Montes, expropiaciones y dislates

Las políticas de expropiación no existen en el vacío, sino que suelen reflejar la relación general entre el Gobierno y los ciudadanos. Grover, R. en: McCluskey W & Plimmer F, Routledge Handbook of Contemporary Issues in Expropriation (2019).

Las Administraciones Públicas (AA.PP.) poseen la facultad legal, si se cumplen ciertas condiciones, de modificar la propiedad de predios de naturaleza forestal. También tienen la potestad de permitir que otro agente económico ocupe temporalmente esos terrenos, siempre que se respete a la propiedad (aunque a veces esto parece un eufemismo) y también, si se empeñan, pueden mediante modificaciones legislativas vaciar de rentas o lo que es lo mismo, reducir el valor económico de dicha propiedad (lo que sería una expropiación de facto o, directamente una confiscación). En definitiva, las citadas AA.PP. pueden producir severas alteraciones en los rendimientos de los predios de un particular, si bien existen mecanismos legales que intentan mitigar estos daños y perjuicios. Voy a referirme en esta entrada en un aspecto concreto de lo arriba introducido: la valoración económica de estas tierras forestales que han sufrido estas actuaciones, pero centrándome en otros servicios ecosistémicos presentes en dichos predios, diferentes de los de provisión habitualmente contabilizados. 

Lo primero que conviene contextualizar es que tanto la ley como el reglamento vigentes de expropiación forzosa datan de muchas décadas atrás. Se concibieron en la década de los 50 del siglo pasado y siguen vigentes. Las prioridades que guiaron su elaboración se centraban en obtener un justiprecio a través de un proceso garantista y que permitía a los propietarios defenderse ante posibles valoraciones que no considerara apropiadas. Si nos referimos a predios de carácter rústico, ambas normas no mencionan, como cabría esperar dada la época en que fueron concebidas, ningún atisbo que pudiera justificar la inclusión de valores no asociados a rentas futuras asociadas a algunos servicios ecosistémicos de provisión. Nótese que históricamente se han justificado expropiaciones atendiendo siempre a una razón de utilidad pública y que esté directamente vinculada a diversos servicios ecosistémicos, en el sentido de, por ejemplo, expropiar para forestar una ladera con el fin de evitar pérdidas de suelo, mejorar el régimen hídrico, etc. Pero considerar servicios ecosistémicos en un sentido inverso (indemnizar al propietario que los ha conservado o mejorado desde una situación inicial) no se había tenido en cuenta.

Por otro lado, se podría sugerir el empleo para realizar este tipo de valoraciones (incluyendo los elementos propios de la expropiación) la normativa vigente (RD 1492/2011 y sus sucesivas modificaciones). Como es sabido, esta norma no incluye bienes y servicios que no posean un precio de mercado para realizar la valoración del terreno rural. Sin embargo, y es algo que nunca se han molestado en explicar, después de obtener dicho valor es menester multiplicarlo por un factor de localización. Dicho factor es el producto de tres índices, uno de los cuales se define como “por la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico”. Siempre me ha llamado la atención que se mencione un valor ambiental en un RD de valoración, sin que se diga cómo se debe calcular, pero parece que la información siempre tiene que ser asimétrica en estas lides. Esta intencionada falta de pedagogía se cristaliza en la forma de calcular ese índice relacionado con el “singular valor ambiental o paisajístico”, que se materializa como el producto de 2 indicadores. Uno tiene que ver con la calidad ambiental, y se pondera de 0 a 2, y otro vinculado a que en el predio se permita un régimen de usos y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales que incrementan el valor. No está muy claro a lo que se refieren exactamente, pero este indicador se pondera de 0 a 7. Con todo ello, si se considera que en el predio se otorga el valor máximo para los dos indicadores que componen este índice, se alcanza un valor de 2. Es decir, y sin tener en cuenta los otras dos componentes del factor de localización, el valor implícito de ciertos servicios ecosistémicos presentes en ese predio como muy mucho va a duplicar el valor inicial.… valor que está relacionado exclusivamente con rentas actuales o potenciales en ese predio. ¿Por qué 2 veces? ¿Por qué los valores económicos asociados a esos servicios ecosistémicos que no son de provisión tienen que estar vinculados a una valoración inicial de la madera, los pastos, etc.? ¿Por qué los valores medioambientales sólo se consideran si proporcionan ingresos cuantificables a la propiedad? ¿Por qué el valor de los indicadores anteriormente citados depende exclusivamente del juicio de la persona que hace la valoración, cuando ese mismo juicio no se admite para elegir el método que considere adecuado para realizar esa misma valoración? Quedan muchas preguntas sin contestar, pero aprovecho para recalcar lo que afirman otros expertos sobre esta metodología. En concreto, Húmero y Porto dicen textualmente: “se utilizan expresiones y números cabalísticos y arbitrarios pues se desconoce su origen y justificación y no forman parte de la doctrina de la valoración”. 

Supongamos una finca forestal privada donde se reconoce abiertamente la concurrencia de servicios ecosistémicos de regulación y culturales. Esa circunstancia conlleva limitaciones evidentes a la gestión debido a ciertas normativas nacionales y europeas. Dado que muchas veces esas limitaciones son a coste cero, la propiedad ya piensa en una expropiación de facto. Siguiendo con las suposiciones, esa finca se verá atravesada por cierta obra pública de envergadura. La pregunta sería: ¿por qué en el cálculo de la valoración expropiatoria de la superficie afectada no se tienen en cuenta la existencia de estos servicios ecosistémicos y se limita su cálculo únicamente a la suma de rentas futuras (reales o potenciales) asociadas a servicios ecosistémicos de provisión? ¿Resulta coherente que se consideren estos servicios ecosistémicos carentes de un precio de mercado para unas situaciones que afectan a la propiedad (por ejemplo, prohibir cortas finales de la masa forestal según el documento de gestión vigente) y no para otras (incluir en un procedimiento expropiatorio estos mismos valores ambientales que justifican la prohibición de de esa corta final)? 

Si alguien está pensando en que el ejemplo que he puesto puede ser un hecho aislado, esta idea se puede extender fácilmente a otros ámbitos. Por ejemplo, si pensamos en Montes de Utilidad Pública (MUP) hay casuísticas que normalmente no se conocen por el gran público como son las ocupaciones que sufren, motivadas generalmente por concesiones de todo tipo (instalaciones para servicios públicos, líneas eléctricas, telefónicas, etc.). Su número es ingente (sólo en los MUP de la Comunidad de Madrid superan ampliamente el millar), y aquí se repite la misma dinámica: a la hora de fijar el canon que tienen que pagar todos los años habitualmente no se tienen en cuenta dichos servicios ecosistémicos, con lo que la propiedad (que no tiene por qué ser necesariamente pública) no recibe una indemnización acorde con esos bienes ambientales que se van a ver afectados. Dicho de otra forma, en la afección de estas ocupaciones no se computa el impacto en otros servicios ecosistémicos diferentes a los de provisión. Y no voy a entrar en el galimatías legal asociado a ocupaciones que superan con creces los 30 años y que deberían, según normativas pretéritas, conllevar una expropiación… pero un MUP por definición es inalienable e imprescriptible. 

Insisto en que alguien podría pensar que este problema que estoy señalando se trata de algo puntual y, por ello, potencialmente reparable si se pone el empeño adecuado. Sin embargo, mucho me temo que no es el caso. En diferentes ámbitos, relacionados ya no sólo con los sistemas forestales, se puede apreciar que existe una curiosa coincidencia en el sentido de hurtar de valores económicos asociados a bienes y servicios que no presentan precios de mercado a la hora de realizar evaluaciones de daños ambientales. Por ejemplo, y esto lo he repetido en numerosas ocasiones, existe una orden de no publicar las valoraciones ambientales realizadas cuando se produce un incendio forestal. Para estos próceres, el daño de los incendios hay que caracterizarlos sólo con unidades no monetarias: hectáreas quemadas, medios empleados… pero la gravedad nunca se mide por el valor de las pérdidas de los servicios ecosistémicos que se han visto afectados. 

En esta línea, resulta obvio que no interesa reconocer el derecho a la propiedad forestal, mayoritariamente privada, de disponer ciertos valores económicos vinculados a los sistemas forestales. Parece que es mejor seguir vampirizando recursos a coste cero y asumiendo que dichos valores dependen de voluntades políticas en un contexto binario: cuando conviene, en unas ocasiones son cero, y en otras son infinito. Y para ello ya disponen de organizaciones, perfectamente subvencionadas, y caracterizadas simultáneamente por su aversión tanto a los conceptos económicos más básicos como a la propiedad privada, apoyando estas soluciones binarias. Y, por supuesto, como son tan listos, pero listos, listos de verdad, siempre hablan de valorización de los servicios ecosistémicos, nunca de valoración (palabra maldita y que se debe desterrar). Otro ejemplo claro de lo que estoy hablando se ha visto en la sentencia del Prestige: el valor de los daños ambientales ha dependido del juicio de tres magistrados, que se han pasado por el forro cualquier avance científico en el campo de la economía ambiental ante la demostrada pasividad del Gobierno y el atronador silencio de los manchabanderas de la época del accidente marítimo. Es decir, cuando conviene se admite cualquier atajo acientífico, pero para otros campos se les llena la boca apelando a “soluciones basadas en la ciencia”. 

En definitiva, urge elaborar nuevas normas tanto de valoración como, de forma particular, normas aplicadas al caso de la expropiación, donde se establezca un proceso mediante el cual se valore la tierra de forma justa, considerando todos los servicios ecosistémicos asociados a la misma y que aporta a la sociedad. Para este caso, y siempre partiendo del principio básico de demostrarse la utilidad pública del proyecto, las personas expropiadas no deberían quedar en peor situación tras las expropiaciones de la que se encontraban antes, y aquí, además de lo arriba comentado, se deberían incluir aspectos como el autoconsumo ambiental. Para que quede claro, nunca una expropiación debería implicar una pérdida de bienestar para la propiedad. 

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